TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1615/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1615 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7029
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado Ordinario, y el Resguardo Indígena Sol del pueblo Luna del municipio de ABC
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con el delito de violencia sexual con menor de catorce años. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la comunidad en general, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigación penal. El 28 de julio de 2025, el Juzgado Ordinario llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Alejandro, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal[2]. De acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía, el procesado habría abusado sexualmente de Andrea en varias oportunidades durante los meses de mayo y junio de 2018, en el municipio de ABC, cuando la víctima tenía 9 años. Los hechos se habrían presentado en un contexto de relación familiar, toda vez que el indiciado es sobrino del padre de la víctima, quien desarrollaba labores agropecuarias en la finca donde residía el imputado y a las que asistía acompañado de su hija. Según la hipótesis de la Fiscalía, el procesado aprovechaba los momentos en que la niña quedaba sola para cometer las conductas investigadas[3].
2. La autoridad ancestral del Resguardo Sol del pueblo Luna del municipio de ABC, declaró su competencia[4]. En el desarrollo de las referidas audiencias preliminares del 28 de julio de 2025, se presentó el señor Juan, en calidad de gobernador del Resguardo Sol del pueblo Luna, ubicado en el municipio de ABC, quien solicitó formalmente que el asunto fuera remitido a la jurisdicción especial indígena, por considerar que es el juez natural competente para conocer de los hechos materia de investigación. Fundamentó su petición en que el señor Alejandro, indiciado en la investigación, es miembro de la comunidad que representa, al igual que la víctima, y que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del territorio del resguardo[5].
3. El gobernador resaltó que la Constitución Política, en su artículo 246 reconoce y garantiza el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades de los pueblos indígenas, como expresión del derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural. Para sustentar su solicitud, allegó el censo del Resguardo Sol que acreditaba la pertenencia de la víctima y del procesado a la comunidad[6]; y la certificación del Ministerio del Interior que acredita que el señor Alejandro hace parte del cabildo Sol[7]. Con estos elementos, solicitó que se reconociera la competencia de la jurisdicción indígena para adelantar el conocimiento y decisión del caso, en ejercicio del derecho constitucional a la autonomía y autogobierno de su comunidad[8].
4. Juzgado Ordinario, declaró su competencia. En la celebración de las precitadas audiencias, el Juzgado Ordinario advirtió que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional contenida en los Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021 y 415 de 2022, la definición de un conflicto de jurisdicciones correspondía exclusivamente a la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241.11 de la Constitución, y no al juez de control de garantías. Esta autoridad judicial refirió que, si bien en audiencias preliminares pueden ponerse de presente posibles conflictos de jurisdicción, la decisión debe ser adoptada por el juez natural competente (la Corte Constitucional), previo cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo que exige la jurisprudencia[9].
5. Con fundamento en lo anterior, el juez ordinario concluyó que, en el caso concreto, no existía un pronunciamiento formal de la jurisdicción especial indígena que sustentara la aplicación del derecho propio. Así mismo, advirtió que, aunque sí estaba acreditado que el imputado era miembro del Resguardo Sol, no ocurría lo mismo con la víctima, quien no aparecía en el censo de la comunidad. En este sentido, adujo que no se configuraría el factor personal exigido para atribuir el conocimiento a la jurisdicción indígena, conforme a las sentencias T-617 de 2010 y T-081 de 2015 de la Corte Constitucional[10].
6. Asimismo, el juez refirió que el asunto suponía un delito grave contra una menor de 14 años y que respecto de este la Corte ha advertido que la jurisdicción indígena solo se activa si garantiza plenamente los derechos de la víctima, de conformidad con el Auto 1943 de 2024. Con fundamento en lo anterior, consideró oportuno dejar constancia sobre la total carencia de los criterios jurisprudenciales que ha establecido la Corte Constitucional para que proceda la intervención de la Jurisdicción Especial Indígena. Por lo anterior, ese despacho reiteró que carecía de competencia para resolver de fondo la solicitud de remisión elevada por el gobernador indígena, y envió las actuaciones a Corte Constitucional para dirimir el eventual conflicto de jurisdicción[11].
7. El 14 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12]. En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, fue repartido al despacho, y el 3 de septiembre siguiente, se le remitió para su sustanciación[13].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[15] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[16] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.
10. La Corte Constitucional advierte que dos autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas han declarado su competencia para conocer del proceso: de un lado, el resguardo indígena Sol del pueblo Luna, del municipio de ABC; y, de otro, el Juzgado Ordinario del mismo municipio. Si bien esta Sala observa que dicha autoridad judicial no expuso de manera expresa las razones por las cuales la competencia debía recaer en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, sí manifestó las razones por las cuales el asunto no debía ser asumido por la jurisdicción especial indígena (supra, f. js. 4 a 6). En consecuencia, de tales premisas, la Corte encuentra que el Juzgado Ordinario, justificó ampliamente la atribución de competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal para conocer del caso. En otras palabras, aunque el juez ordinario formuló sus argumentos en sentido negativo frente a la jurisdicción indígena, para esta Sala ello es un pronunciamiento expreso de asunción de jurisdicción y competencia.
11. Sumado a lo anterior, existe una causa judicial que ha generado la controversia, concretamente, la investigación penal seguida en contra el señor Alejandro, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. Asimismo, ambas autoridades judiciales sustentaron su pretensión competencial con fundamento normativo y jurisprudencial, por lo que se solventa el último elemento para trabar un conflicto de competencia entre jurisidicciones[17].
C. Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia
12. El artículo 246 de la Constitución establece que:
las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Igualmente, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
13. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal[18]. Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[19].
14. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especial indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[20].
15. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[21] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
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Factor subjetivo o personal |
Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.[22] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[23] |
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Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[24] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.[25] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[26] |
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Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.[27]
Asimismo, ha establecido que:
[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.[28]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[29]
Ahora bien frente al factor objetivo, en casos de delitos sexuales en menores de edad, esta Corporación ha señalado que la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria[30]. Así mismo, esta Corporación ha identificado ciertas premisas que no concuerdan con la Constitución ni con la interpretación jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena en casos relacionados con la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son considerados bienes jurídicos de la sociedad en general y no específicamente de los pueblos indígenas, lo que implicaría que estos casos deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, y (ii) que hay un nivel de nocividad a partir del cual se considera preferible que sea la justicia ordinaria, y no la indígena, la que juzgue ciertos actos[52]. El rechazo de estas premisas ha sido fundamental para la jurisprudencia, ya que ha establecido que, al tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad en general y las comunidades indígenas, el elemento objetivo no es determinante para que el juez decida sobre la competencia en casos que involucran la integridad sexual de menores de edad.
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Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados.[31] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[32] |
16. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[33]. Por esta razón,
si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[34].
17. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Caso concreto
18. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
19. En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra debidamente acreditado. La condición étnica del señor Alejandro fue respaldada documentalmente por el resguardo indígena Sol del pueblo Luna del municipio de ABC. En efecto, obran en el expediente los certificados de censo indígena correspondientes al año 2025[35], así como la certificación del Ministerio del Interior, documentos que acreditan que el señor Alejandro es comunero del cabildo Sol [36].
20. Sumado a lo anterior, el señor Alejandro no negó su pertenencia a la comunidad mencionada, lo que permite inferir, de manera preliminar, que esta persona se auto-reconoce como indígena vinculado al resguardo reclamante. En concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificación constituye un criterio fundamental para establecer la pertenencia a una comunidad indígena, en el marco del análisis del elemento subjetivo.
21. En cuanto al factor territorial, esta Sala lo encuentra acreditado. En primer lugar, conforme con la descripción fáctica que se extrae del expediente[37], los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar entre mayo y junio de 2018, en el municipio de ABC. Y, en segundo lugar, a partir de una consulta en fuentes abiertas para corroborar la ubicación exacta de la comunidad reclamante y su área de influencia cultural, esta Sala observa que mediante el Acuerdo 440 de 2024 del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se constituyó el Resguardo Indígena Sol del pueblo Luna sobre un predio baldío de posesión ancestral ubicado en Piamonte, Cauca. Dicho acto administrativo fue expedido el 19 de diciembre de 2024 y publicado en el Diario Oficial 53.063 del 19 de marzo de 2025[38]. De manera que, en una primera aproximación, se podría concluir que existe una correlación directa entre el territorio donde se encuentra el Resguardo y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos imputados al procesado.
22. Sin perjuicio del anterior análisis, esta Sala advierte que en este caso un examen de territorialidad limitado al parámetro formal no resulta totalmente conducente, pues los hechos investigados aparentemente ocurrieron entre mayo y junio de 2018, momento en el cual aún no se había constituido el resguardo indígena ni expedido el Acuerdo 440 previamente mencionado, por lo que es necesario verificar la presencia del resguardo que reclama la competencia en el municipio de ABC para la época de los hechos. Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el criterio territorial del fuero indígena no se agota en la demarcación catastral del resguardo; admite una interpretación material y expansiva cuando existan elementos objetivos que acrediten que las prácticas espirituales, culturales y sociales de la comunidad, se proyectan más allá del perímetro formal. En tal comprensión, lo determinante es la incidencia sociocultural efectiva del pueblo indígena en el espacio donde acaecen los hechos, y no únicamente la existencia previa de un título o acto de constitución del resguardo[39].
23. Pues bien, en la fundamentación fáctica del Acuerdo 440 de 2024, se señala que [l]a comunidad indígena Sol, asentada en ABC, ha recorrido un camino de migración, asentamiento y resistencia en medio de condiciones adversas. Desde su llegada en la década de 1960 a ABC, motivada por la búsqueda de mejores tierras, enfrentaron desafíos significativos que se intensificaron con la incursión del narcotráfico y los grupos armados en los años 80, afectando profundamente su estructura social y económica[40] .
24. Así mismo, se destacó que [l]a comunidad indígena Sol se organiza políticamente mediante un cabildo, conforme a lo estipulado en la Ley 89 de 1890 y otras normativas relacionadas, como la Ley 74 de 1898 y el Decreto 1088 de 1993. La elección de sus representantes se realiza de manera democrática en asamblea, con participación desde los 15 años, respetando su reglamento interno aprobado en 2016. El resguardo, compuesto por diversas autoridades con funciones específicas, administra justicia, legisla y gestiona asuntos internos según el derecho propio y las costumbres ancestrales. El territorio es considerado un eje fundamental en su identidad cultural y social, promoviendo una relación armónica que refuerza la cohesión comunitaria y el vínculo con su entorno[41].
25. La anterior fundamentación fáctica coincide con lo señalado por esta Corporación en el Auto 653 de 2021, en donde dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria penal y el Cabildo Sol de la etnia Luna[42], ubicada en ABC. Se afirmó en esta providencia:
[L]os Luna tienen presencia binacional, pues se encuentran en Colombia y Ecuador, en nuestro país se ubican con mayor presencia en algunas zonas o puntos de los departamentos de XY y YZ. Su lengua es el efg y se caracterizan por asentamientos dispersos que siguen la corriente de los ríos. La dinámica cultural del pueblo es primordialmente promovida por los mayores hombres y mujeres en su condición de custodios del conocimiento tradicional heredado y, a su vez, son los puentes para la conexión espiritual de la comunidad. Su papel lo cumplen en forma de sabios, médicos tradicionales y guías espirituales.
( )
26. En la Resolución No. 088 de 2017 proferida por el Ministerio del Interior, referente a la inscripción en el registro de comunidades indígenas, se señala que la comunidad Sol del Pueblo Luna, desciende de pobladores de ese pueblo residentes en los departamentos de XY y YZ, pero que, con ocasión del desplazamiento, la falta de tierras y la búsqueda de una mejor calidad de vida, salieron de sus territorios al departamento del EFG. En este documento se explica que la comunidad Sol se organiza a través de su propio sistema de gobierno, formado por un cabildo que se rige por los principios establecidos en la Ley 89 de 1890[27], siendo la autoridad tradicional reconocida por sus comuneros, quienes participan en las asambleas, mingas, elecciones y todas las decisiones que se toman, incluida la justicia propia. Por lo demás, la comunidad Sol viene participando en actividades tradicionales, con el apoyo de la asociación de cabildos indígenas del Pueblo Sol[28]
( )
33. De acuerdo con la Resolución 165 de 2017, que corrigió la Resolución 088 de ese mismo año, relativa a la ubicación de la comunidad Sol del Pueblo Luna, se constata que la misma habita en la vereda Bonsai del corregimiento Rosa y que sus unidades familiares se sitúan en la misma vereda, así como en las veredas el Oso del corregimiento El Alcaparro, El Corcho del Corregimiento Estrella y en la vereda Bibiana, todas de la jurisdicción del área rural del municipio de ABC [43].
26. Los anteriores elementos, apreciados integralmente, demuestran que aun antes de la constitución del resguardo en un terreno baldío del municipio de ABC, mediante el Acuerdo 440 de 2024, la comunidad Sol del Pueblo Luna se asentaba para el año 2018 en el municipio de ABC, lugar en el que al parecer tuvieron lugar los hechos materia de investigación penal.
27. En suma, la comunidad Sol del Pueblo Luna se consolidó en el municipio de ABC, tras procesos de migración forzada y búsqueda de tierras desde los años sesenta, agravados por la violencia asociada al narcotráfico y a los grupos armados en la década de 1980. Su organización propia, reconocida por el Ministerio del Interior en las Resoluciones 088 y 165 de 2017, se estructura en cabildo conforme a la Ley 89 de 1890, con autoridades tradicionales que preservan el conocimiento, cohesionan la vida espiritual y ejercen justicia propia. Actualmente habita la vereda Bonsai (corregimiento Rosa) y mantiene unidades familiares en El Oso, El Alcaparro y El Corcho, lo que evidencia un asentamiento disperso pero articulado territorial y culturalmente, sostenido por prácticas comunitarias (asambleas, mingas, elecciones) y por la interlocución con organizaciones del Pueblo Luna.
28. Respecto del elemento objetivo, la Sala Plena considera que no se prevé un interés jurídico claro por parte del resguardo indígena, lo que orienta a esta Corporación remitir el caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En primer lugar, la Corte Constitucional encuentra que al señor Alejandro se le investiga por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, previsto en el artículo 209 del Código Penal por la sociedad mayoritaria. Esta conducta lesiona bienes jurídicos centrales para la referida sociedad mayoritaria como la integridad, libertad y formación sexual, y ha sido catalogada por esta Corporación como de especial nocividad.
29. Además, las niñas, niños y adolescentes gozan de protección reforzada y sus derechos prevalecen sobre el de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política[44]. De igual modo, los delitos sexuales contra las mujeres constituyen violencia basada en género, con impactos profundos y duraderos en las víctimas[45].
30. Ahora bien, esta Corte ha precisado que la perspectiva de género es compatible con la cosmovisión de los pueblos étnicos[46] y que el derecho a la diversidad e identidad cultural encuentra límites en la protección reforzada de los derechos de las mujeres y en la proscripción de cualquier forma de violencia contra ellas. En casos de violencia de género, las autoridades indígenas deben acreditar que el bien jurídico afectado tiene importancia y gravedad equivalentes en su sistema normativo propio y explicar, con elementos suficientes, su cosmovisión, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de las conductas examinadas.
31. Conforme a lo expuesto, esta Corporación observa que no se encuentra acreditado en el expediente que la integridad, libertad y formación sexual de mujeres menores o mayores de 14 años constituyan bienes jurídicos protegidos por el Resguardo Indígena Sol del pueblo Luna. Ni que su cosmovisión otorgue protección especial a la menor presuntamente abusada sexualmente. En efecto, el Gobernador del Resguardo - el señor Juan - al intervenir en las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, manifestó que la jurisdicción especial indígena era competente para juzgar las conductas investigadas con base en el artículo 246 de la Constitución Política y porque el señor Alejandro, como presunto agresor, era comunero de su comunidad y debía ser juzgado por su juez natural[47]. El Juez Ordinario le preguntó si quería adicionar algo más y el Gobernador respondió que era todo.
32. Así, de la anterior intervención no se identifica que para el Resguardo las conductas investigadas constituyan faltas o desarmonías en contra de la comunidad indígena o que estén tipificadas como afectaciones o prohibiciones en sus usos y costumbres, lo que denota que específicamente para el Resguardo Indígena Sol del pueblo Luna no existe equivalencia respecto de la importancia que revisten los comportamientos reprochados al señor Alejandro.
33. En suma, dado que la Corte no encontró un interés de judicialización por parte del Resguardo Sol del pueblo Luna, el análisis del caso concreto orienta la competencia de la jurisdicción ordinaria para investigar y juzgar los presuntos actos cometidos por el señor Alejandro.
34. Paralelo a ello, esta Sala destaca que el presente asunto consiste en un delito de especial nocividad al afectar a un sujeto de especial protección constitucional como lo es una niña y que los efectos perjudiciales de la violencia sexual repercuten en la prevención de la violencia de género como una obligación del Estado, por lo que el análisis del elemento institucional será más riguroso.
35. El factor institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. Esta Corte ha reiterado que el análisis del factor institucional no se limita a constatar la existencia formal de una autoridad indígena, sino que exige verificar que dicha autoridad actúe conforme a un sistema normativo propio, estructurado a partir de los usos y costumbres tradicionales, con procedimientos conocidos, aceptados y respetados por la comunidad. En efecto, en los autos 1198 de 2024 y 764 y 221 de 2025, se precisó que este sistema normativo no solo habilita el ejercicio legítimo de la jurisdicción especial indígena, sino que también constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, de la preservación del acervo cultural y de la protección efectiva de los derechos de quienes intervienen en la causa judicial.
36. Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido en decisiones como la Sentencia T-523 de 2012 y los autos 206 y 751 de 2021, que el análisis del factor institucional debe estar orientado a verificar cinco elementos esenciales para establecer la legitimidad de la jurisdicción indígena: (i) la existencia de autoridades claramente identificadas y reconocidas por la comunidad como competentes para ejercer funciones jurisdiccionales; (ii) la identificación de los usos y costumbres que sustentan su actuación; (iii) la previsión de la conducta reprochada como socialmente nociva y su correspondiente sanción dentro del derecho propio; (iv) la existencia de mecanismos que aseguren el respeto del debido proceso, lo que incluye la participación activa y efectiva de las víctimas; y (v) la capacidad coercitiva real de la autoridad indígena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento. Solo en la medida en que se cumplan estas condiciones puede entenderse que el fuero indígena se ejerce con plena legitimidad y en armonía con los principios constitucionales.
37. Ahora bien, en el caso bajo examen, aunque la Corte advierte que el gobernador indígena manifestó su interés por asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra del presunto agresor y que esa manifestación es, por sí misma, una prueba de institucionalidad por parte de la comunidad, lo cierto es que el resguardo implicado no acreditó la existencia de un andamiaje institucional suficiente para investigar y juzgar la conducta de actos sexuales con menor de 14 años.
38. Ciertamente, el representante de la jurisdicción indígena no presentó argumentos y/o documentos que demostraran que el colectivo étnico cuenta con autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso y con un reglamento interno que prevea la conducta como sancionable. La solicitud de la autoridad indígena no da cuenta de la forma en la que la comunidad juzga los casos de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes. Tampoco explica cómo opera la estructura institucional de justicia propia ni da cuenta de la existencia de un sistema normativo y orgánico específico y operativo sobre autoridades, procedimientos, medidas de protección y de seguimiento idóneo para investigar, juzgar y sancionar hechos de violencia sexual contra una niña menor de catorce años. Esto impide determinar de qué manera garantiza la comunidad tanto los derechos del indiciado como los de la víctima.
39. Además, esta Corporación observa que el Resguardo no hizo ninguna referencia al hecho de que la niña, en principio, pudiera no ser parte del resguardo y, por ende, tampoco explicó qué actuaciones desplegaría para garantizar los derechos de la presunta víctima, quien se encuentra en unas situaciones especialísimas. Para esta Corporación, otorgarle la competencia a la autoridad indígena que la reclama, en este caso concreto, puede configurar una barrera casi infranqueable para que la víctima pueda acceder de forma oportuna y digna a la administración de justicia. Lo expuesto, en la medida en que implicaría exigirle someterse a una serie de procedimientos desconocidos para ella, en los cuales no se tiene certeza sobre cuál sería su mecanismo de participación.
40. Así pues, la autoridad indígena tampoco explicó de qué manera la institucionalidad de la comunidad resulta adecuada para investigar y juzgar delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, que no pertenecen al Resguardo. Por lo tanto, con base en las pruebas disponibles en el expediente, esta Corporación concluye que no se acreditó la existencia de una institucionalidad de la autoridad indígena específicamente para el conocimiento de la conducta que se investiga en el caso concreto.
41. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena. En primer lugar, y respecto del factor personal, esta Sala encuentra que el procesado hace parte del Resguardo Indígena Sol del pueblo Luna. Lo anterior, conforme el reconocimiento expreso de la comunidad del señor Alejandro como integrante de esta comunidad y el hecho de que esto no fue controvertido por el procesado. Sobre el factor territorial, esta Corporación considera que el mismo se encuentra cumplimentado. Esto, dado que, de conformidad con las fuentes abiertas consultadas por la Corte Constitucional, se demostró que los hechos investigados ocurrieran en un espacio en el que la comunidad indígena tiene un vínculo directo con el municipio de ABC, desde un análisis expansivo del territorio.
42. En tercer lugar, y para estudio del caso concreto, el factor objetivo orientó la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria, dado que la Corte constató la existencia de un interés de judicialización por parte de la sociedad mayoritaria, pero no de la comunidad indígena. Finalmente, y como último aspecto, no se acreditó de manera suficiente el factor institucional, pues la Sala no logró determinar que la comunidad establezca como sancionable la conducta investigada, la existencia de algún procedimiento de justicia propio en los que se garanticen el debido proceso del investigado, ni los derechos de participación y reparación de la presunta víctima, en términos generales.
43. En conclusión, del análisis integral y ponderado de los elementos expuestos se desprende que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Ello obedece, por una parte, a la gravedad de la conducta atribuida al procesado, y por otra, a la insuficiencia de elementos que acrediten la capacidad institucional de la autoridad indígena para garantizar la plena protección del bien jurídico involucrado. En este escenario, la Corte Constitucional no halló de manera suficiente la existencia de garantías judiciales efectivas para investigar, juzgar y sancionar hechos de violencia sexual contra una niña menor de catorce años.
44. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7029 al Juzgado Ordinario, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Ordinario, y el Resguardo Indígena Sol del pueblo Luna del municipio de ABC, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Ordinario es la autoridad competente para conocer el proceso penal de la referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7029 al Juzgado Ordinario, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados, y al Resguardo Indígena Sol del pueblo Luna del municipio de ABC.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente CJU-7029, archivo 06ActaLegalizacionCapturaConflictoCompetenciaImpMedAseg.pdf
[3] Ibid., archivos 06ActaLegalizacionCapturaConflictoCompetenciaImpMedAsegpdf, 02NC 860016099053201800473 - Alejandro.pdf y 03EMP 860016099053201800473.pdf
[4] La Corte advierte que en el expediente obra el documento 06ActaLegalizacionCapturaConflictoCompetenciaImpMedAseg.pdf en el cual el Juzgado Ordinario se refirió al resguardo que reclama la competencia como Resguardo Sol. De otra parte, en el documento 07Posecion del ResguardoSol Gobernador xxxx cuspdf se hace referencia al Resguardo Sol, así como en el archivo 01Censo Resguardo Sol Gobernador xxxxpdf . Por su parte, en las Certificaciones 02Certificadopdf y 03Certificadopdf del Ministerio del Interior del 28 y 27 de julio de 2025 en las que se hace constar , respectivamente, que los señores Juan- Gobernador quien reclama la competencia para juzgar al imputado- y Alejandro- imputado- hacen parte del censo de la Comunidad xyz. Ante la discrepancia respecto al nombre del resguardo la Corte se referirá a este como Resguardo Sol como quiera que, corresponde al nombre asignado en el censo y acta de posesión aportadas por el Goberandor que reclamó la competencia.
[5] Ibid., archivos 06ActaLegalizacionCapturaConflictoCompetenciaImpMedAseg.pdf y 03GrabaciónLegalizaciónCapturaSolciitudJurisdicciónIndígena.mp4
[6] Ibid., archivo 01Censo Resguardo Sol Gobernador xxxx.pdf
[7] Ibid., archivo 03Certificado.pdf
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Ibid., archivo 02CJU-7029 Correo Remisorio.pdf
[13] Ibid., archivo 03CJU-7029 Constancia de Reparto.pdf
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[17] La Sala señala que este presupuesto fue acreditado y se evidenció en las manifestaciones expresadas por las autoridades dentro del subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[19] Ibid.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[28] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.
[31] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[33] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[34] Ibid.
[35] Expediente CJU-7029, archivo 01Censo Resguardo Sol Gobernador xxxx.pdf.
[36] Ibid., archivo 02Certificado.pdf.
[37]Expediente digital, archivos 06ActaLegalizacionCapturaConflictoCompetenciaImpMedAsegpdf, 02NC 860016099053201800473 Alejandro .pdf y 03EMP 860016099053201800473.pdf
[38] Imprenta Nacional de Colombia, Diario Oficial, Número Diario 53.063. Disponible en: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=39d228b7fb04f99f8f0d41e4784b , p. 37.
[39] Corte Constitucional, Autos 605 de 2022 y 420 de 2025.
[40] Imprenta Nacional de Colombia, Diario Oficial, Número Diario 53.063. Disponible en: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=39d228b7fb04f99f8f0d41e4784b , p. 37.
[41] Ibid.
[42] La Corte anota que, aunque en el Auto 653 de 2021, se hizo referencia al Cabildo Sol y en este caso es el Resguardo sol el que reclama la competencia, lo cierto es que se trata de la misma comunidad indígena. Esto, además, porque en el expediente del presente asunto obra un Certificado del Ministerio del Interior del 28 de julio de 2025 en el que se certifica que el señor Juan, es parte del censo de la comunidad Sol. Expediente digital, archivo: 02Certificadopdf .
[43] Corte Constitucional, Auto 653 de 2021.
[44] Corte Constitucional, Autos 138 de 2021 y 750 de 2021.
[45] Corte Constitucional, Autos 644 de 2022 y 742 de 2022.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2020.
[47] Expediente CJU-7029, archivo 03GrabaciónLegalizaciónCapturaSolciitudJurisdicciónIndígenamp4